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A. 536/15
Aclaración de votoAuto A. 536/1519 de noviembre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AL AUTO 536 15NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Condiciones para adelantar la vinculación de terceros en sede de revisión (Aclaración de voto)Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-098 de 2015Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el Auto 536 de 2015.En la sentencia T-098 de 2015 la Sala Séptima de revisión asumió el estudio de cinco expedientes de tutela, que específicamente hacían alusión a la estabilidad laboral reforzada de la cual gozan aquellos trabajadores que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.El auto de nulidad 536 de 2015 se refiere exclusivamente a uno de los expedientes acumulados (T-4.599.253 Arquímedes Fonca Alvarado en contra de Radio Taxi Aeropuerto SA), cuyo acontecer fáctico en términos generales, es el siguiente:El señor Arquímedes Fonca Alvarado trabajó como conductor del taxi de placas VDU-515, afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto SA, desde el mes de septiembre de 2010 hasta el día 22 de agosto de 2014, día en que el señor Eduardo Lara, dueño del vehículo, le informó que daría por terminado su vínculo laboral, debido a que presentó unas dolencias en su mano derecha que acarrean gran limitación en su movilidad.En orden a lo expuesto presentó acción de tutela en contra de la sociedad Radio Taxi Aeropuerto SA para que se ordenara: (i) levantar la suspensión de su contrato y reintegrarlo al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones; y (ii) realizar el pago de los salarios que dejó de percibir.La empresa accionada señaló que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no puede ser invocado en su contra, toda vez que el accionante no ha sido su empleado. El magistrado Jorge Pretelt Chaljub advirtió que era necesario integrar el contradictorio con el propietario del taxi. Así, a través de auto del 5 de febrero de 2015, puso en conocimiento de la presente acción al señor Eduardo Lara, para que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente, toda vez que según el escrito de la demanda y la respuesta de la accionada, el señor Lara es el dueño del vehículo que conducía el actor.En sentencia T-098 de 2015, se concedió el amparo invocado y en consecuencia se ordenó al señor Eduardo Lara efectuar el reintegro del peticionario en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior rango, al igual que el pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido.El ciudadano Eduardo Lara solicitó la nulidad de la sentencia T-098 de 2015, por cuanto, en su criterio, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional trasgredió su derecho al debido proceso, en razón a que lo vinculó al trámite de tutela en sede de revisión de forma errónea e inadecuada, denegándole el derecho a la segunda instancia.En este contexto, la Sala Plena resolvió anular la sentencia dictada por la Sala Séptima de Revisión, dado que:el auto de vinculación omitió cumplir con una carga argumentativa donde se ponderara, por un lado, la necesidad de proteger el derecho al debido proceso de las partes, en este caso el tercero vinculado, y por otro, las eventuales condiciones de vulnerabilidad del accionante. Aspecto que adquiere mayor relevancia cuando se trata de un tercero excluyente, esto es, quien termina haciendo las veces de parte accionada.la pretendida vinculación no presentó ningún argumento relativo a la existencia de una nulidad saneable en sede de revisión; yse dejó de advertir al actor sobre las facultades de contradicción y defensa que tenía a su disposición, entre ellas, el aporte de pruebas al proceso, la contradicción de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionante, así como los demás aspectos que estimara pertinentes en su calidad de parte vinculada a la acción de tutela.En consecuencia, la Sala Plena declaró la nulidad parcial de la sentencia T-098 de 2015, en lo que respecta a la acción de tutela promovida por Arquímedes Fonca Alvarado contra Taxis Libres y Radio Taxi Aeropuerto SA. Para tal fin, se dispuso la remisión del asunto al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá para reiniciar la actuación de tutela, garantizándose la vinculación como parte demandada del ciudadano Eduardo Lara.3. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, cuando en sede de revisión se vincula a un tercero que viene a asumir la posición principal del accionado en el trámite de tutela, esta es excepcional y solo procede cuando se acrediten los supuestos fácticos que demuestran la situación de indefensión o vulnerabilidad del actor. De lo contrario, procede aplicar la regla general que otorga mayor garantía del derecho de contradicción y defensa, cual es, retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso.En este contexto, participo de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en el sentido que se reconoce la posibilidad excepcional de constituir el contradictorio en sede de revisión, cuando las condiciones fácticas del caso así lo exijan para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. En el sub júdice, en el auto de vinculación al tercero excluyente (Eduardo Lara), no se cumplió con una verdadera carga argumentativa mediante la cual se justificara el por qué se había optado por vincularlo en la etapa de revisión, en lugar de declarar la nulidad de lo actuado en las instancias y rehacer todo el trámite de tutela, máxime cuando potencialmente estaba llamado a ser el exclusivo responsable de la presunta vulneración de los derechos invocados. Finalmente, no se le advirtió sobre las facultades y derechos con que contaba al haber sido llamado en la última etapa del proceso de tutela.Ahora bien, al ser la efectividad de los derechos una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución (art. 2o CP.) y con el fin de evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales, en armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, correspondía a la Corte Constitucional permitir a la Sala Séptima de Revisión verificar si en esta oportunidad se cumplían las condiciones para adelantar la vinculación del señor Lara en sede de revisión, con las debidas advertencias al tercero excluyente, a fin de que ejerciera adecuadamente su derecho de defensa respecto de los aspectos de hecho y de derecho expresados por el accionante.En ese orden de ideas, antes de ordenar la remisión al juez de primera instancia, debió verificarse la existencia de las especiales condiciones de vulnerabilidad del accionante, que eventualmente hiciera admisible reducir las oportunidades de contradicción y defensa de la parte vinculada. Toda vez que se trata de una opción reservada a aquellos casos en donde se demuestre, de manera fehaciente, que la parte actora es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su situación de vulnerabilidad, lo que haría desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales. Para el caso sub examine, en la sentencia T-098 de 2015 se hizo referencia a la situación del actor, donde se especificó que se trataba de una persona que "actualmente cuenta con 59 años de edad, que vive con su esposa y sus tres hijos todos mayores de edad, de los cuales uno se encuentra en estado de discapacidad mientras los otros dos trabajan dependientemente. De la misma manera informa que su esposa es pensionada de la policía y que vive en una casa arrendada cuyo canon de arrendamiento mensual es de $1.200.000 pesos, y que no posee bienes propios ni ingreso alguno en el momento para garantizar su subsistencia, por lo que la suspensión del contrato verbal afecta contundentemente su derecho al mínimo vital".Por tanto, al ser la acción de tutela un medio judicial que protege los derechos fundamentales de manera célere y excepcional, era viable permitir a la Sala de Revisión establecer si se trataba de un asunto que demandaba una protección urgente de derechos fundamentales, o si por el contrario debía aplicarse la regla general de garantía del derecho de contradicción y defensa, consistente en retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado